De la antigüedad clásica al Estatuto de la Reina Ana
Johannes Gutenberg
Internet no es la primera revolución en la información. A mediados del Siglo XV, y a partir del perfeccionamiento de la imprenta de tipos móviles por Johannes Gutenberg, el costo de distribuir la palabra escrita decreció sensiblemente. Una anécdota sirve para ilustrar este punto: apenas Gutenberg terminó de imprimir los primeros ejemplares de su famosa biblia, su socio capitalista, John Fust, se dirigió a París, que por ese entonces era la capital cultural indiscutida de Europa, con el objeto de vender esos ejemplares entre los estudiantes y profesores de su Universidad. Allí se encontró con que el mercado editorial estaba monopolizado por la “Confriere des Librarires, Relieurs, Enluminiers, Ecrivains et Parcheminiers”, una asociación o gremio fundado en 1401. Cuando esta Entidad detectó que un extranjero contaba con tal cantidad de biblias concluyó que la única explicación posible era que Fust había hecho un pacto con el demonio y lo denunció a la Inquisición. Fust habría tenido que huir por su vida. La anécdota bien puede ser falsa pero ilustra una realidad, los costos de distribución de la palabra escrita disminuyeron sensiblemente, a partir de la invención de la imprenta de tipos móviles.
Pero también hay información certera que demuestra la verdadera revolución que significó el advenimiento de la imprenta, en occidente primero, y después en el mundo. Por ejemplo, el derecho germánico autorizaba, en sus orígenes, la “venganza de sangre” de los familiares de la víctima de un homicidio contra el homicida. Con la evolución de la sociedad está costumbre fue reemplazada, paulatinamente, por el “Weregild” que era la reparación en dinero y según una escala gradual por el asesinato de una persona. Era gradual porque el monto pecuniario de la reparación dependía de la entidad de la víctima: a mayor jerarquía social, mayor era la suma de dinero a pagar. Pues bien, en las sociedades medievales el costo de reparar el asesinato de un escriba era similar al de un abad o un obispo.
Este alto costo de reproducción de obras literarias también se ve reflejado en el enorme número de obras que se han perdido para siempre. De la antigüedad clásica, por ejemplo, se perdieron 107 de un total de 142 tomos de la célebre historia de Roma de Tito Livio; también se perdieron todas las obras de divulgación de Aristóteles (sólo quedan sus “científicas”) y todas las obras científicas de Platón (sólo quedan sus obras de divulgación). También perdimos la autobiografía “De Vita Sua” de Octaviano César Augusto, fundador y primer emperador romano. Lo mismo sucede con los máximos exponentes del teatro griego: Esquilo compuso unas 90 obras de teatro de las que solo quedan 6 y Sófocles escribió 123, de los que quedan 7. Estos números provienen del libro “The Swerve” que relata como un anticuario italiano del siglo XV encontró la única copia completa del poema “De la Naturaleza de las Cosas”, de Tito Lucrecio, obra que tuvo una gran influencia en la Ilustración y que había permanecido perdida, hasta entonces, por más de un milenio. Junto a tan importantes obras, elegidas entre miles, desaparecieron documentos públicos y privados que nos podrían ilustrar de un mundo ya perdido para siempre. Pero no solo hemos perdido libros de la antiguedad clásica; hay millones de documentos escritos o audiovisuales, muy recientes, que también han desaparecido. Ello porque venimos de un mundo donde la información era perecedera y había que realizar un enorme esfuerzo para protegerla y legarla a futuras generaciones.
La imprenta vino a cambiar este escenario, por lo menos para las obras escritas, pero no lo cambió totalmente. Esto porque si bien el costo de distribución de las obras literarias bajó, este siguió siendo alto. Una imprenta, como empresa comercial, requiere un lugar físico donde operar, una fuerte inversión en capital, obreros especializados y una red de distribución, propia o de terceros.
Pero esta nueva tecnología revolucionó Europa. La imprenta fue inventada a mediados del siglo XV, y para el año 1453, el mismo año que cayó Constantinopla y quedó extinguido el último remanente del Imperio Romano, Gutenberg estaba produciendo sus famosas biblias. Para 1490, es decir menos de 40 años después, los estados más importantes de Europa contaban con al menos una imprenta cada uno de ellos y se calcula que en ese mismo lapso se habían impreso unos 8 millones de libros, tal vez más que todos los producidos en Europa, hasta entonces, desde que Constantino el Grande fundó la nueva capital del Imperio Romano, a la que le dio su nombre, en el año 330.
El impacto fue enorme. Otra anécdota: Cristobal Colón aprovechó un interín en Europa durante sus viajes de descubrimiento para leer sobre geografía, astronomía y viajes para poder dilucidar que era lo que había descubierto. Colón era ya un marino experimentado y también un hombre sagaz e inquieto: la razón por la que recién entonces se dedicó al estudio es que pocos años antes los costos de los libros eran tan prohibitivo que eran difíciles de conseguir; para principios del Siglo XVI ya eran comunes y corrientes.
La creación de la imprenta, necesariamente, vino seguido de un reacomodamiento de las normas legales relacionadas a los autores y sus creaciones. Antes de la invención de la imprenta existía ciertamente un “negocio editorial” pero su escala, obviamente, no puede haber sido muy grande. De hecho, en la antigüedad, los autores, como ahora, vivían de la exhibición pública de sus obras y del patronazgo, mecenazgo, de los poderosos. Las fuentes de ese período mencionan premios a los dramaturgos griegos y a Herodoto, padre de la historia. También reflejan la existencia de un incipiente mercado de libros copiados. Pero fue la imprenta, al darle escala al mercado, la que inmediatamente trajo consigo la necesidad de regular los derechos de los partícipes en él.
El privilegio, es decir el otorgamiento de un monopolio legal, fue la primera forma en que se reguló el derecho de los autores. La primera regulación del tipo, que se conoce, es un privilegio que en el año 1469, es decir solo 16 años después que Gutenberg imprimió sus primeras biblias. Este privilegio fue otorgado por la República de Venecia a un tal Johannes Speyer, que había instalado un imprenta en esa ciudad:
“Considerando que tal invención, única y propia de nuestra época y totalmente desconocida para los antiguos, debe ser apoyada y nutrida por nuestra buena voluntad y recursos y considerando que el mismo Maestro Johannes, quien sufre grandes gastos en su solar y en los sueldos de sus artesanos, debe ser provisto de los medios para que pueda prosperar con mejor espíritu y pueda considerar su arte de la impresión como algo a ser más explotado en vez de algo a abandonar. De la misma manera que es usual a otras artes, aún menos importantes, las abajo firmantes Señorías de este Consejo, en respuesta al humilde y reverente petitorio del referido Maestro Johannes, han determinado y consecuentemente decretan que durante los próximos 5 años nadie podrá tener el deseo, posibilidad o fortaleza de practicar el referido arte de imprimir libros en el renombrado estado de Venecia y sus dominios, aparte del mismo Maestro Johannes. Cada vez que se encuentre que alguien se atrevió a practicar esta arte al imprimir libros, desafiando está decisión y decreto, será multado y condenado a perder su equipamiento y libros. Y, sujeto a la misma penalidad, nadie tiene permitido o autorizado importar, con el propósito de comerciar, libros impresos en otras tierras y lugares”.
Cabe destacar que Johannes Speyer obtuvo el privilegio por haber llevado adelante ediciones de Plinio “el Viejo” y Cicerón, dos autores de la antigua Roma. En sus comienzos era usual que los estados reconocieran derechos en cabeza de los imprenteros o editores porque ellos eran los que invertían tiempo, esfuerzo y talento en cotejar las ediciones manuscritas que circulaban para lograr una edición única, lo más fiel posible a la presunta intención de su autor. Pero con el tiempo comenzaron a editarse libros de autores y la primera norma que reguló sus derechos, y no los de los intermediarios, también es de Venecia, pero del año 1485, que otorgó un privilegio al autor Marco Antonio Sabellico por una nueva y original obra
Los privilegios fueron la primera regulación legal que tuvieron por objeto incentivar la producción de obras escritas. Pero rápidamente evolucionaron a una más forma de que el estado, o la Iglesia, según el caso, censuraran a los autores. Así, para la misma época en que el Almirante Colón profundizaba sus estudios de Geografía, el Rey Fernando “el Cátolico” dictaba la primera regulación del tipo en sus dominios. Poco después, en 1546, los reyes Felipe y María de Inglaterra (Felipe no es otro que Felipe II, Rey de España) crearon la “Satationary Company” con el objeto de evitar que se publiquen obras a favor de la Reforma Protestante. Los “stationary” no eran otra cosa que los imprenteros y editores de las obras. Está legislación ordenaba a los imprenteros a registrar las obras y ese registro lo convertía en el único autorizado a imprimirla. La ley también facultaba al imprentero a secuestrar los ejemplares ilegales de terceros imprenteros.
Los privilegios eran muy impopulares. Por un lado, como ya dije, se utilizaban como elemento de censura y los tiempos estaban cambiando: para el siglo XVII varias revoluciones sociales, políticas y económicas presionaban para una mayor libertad de conciencia y expresión. Por otro lado, está legislación no reconocía ningún derecho a los autores de las obras, que debían negociar las mejores condiciones que pudieran con los imprenteros. Una serie de famosos autores ingleses como John Locke (filósofo) o Daniel Dafoe (autor de Robinson Crusoe), abogaban por un reconocimiento de los derechos de los autores. Esto finalmente sucedió cuando, en 1710, se dictó el Estatuto de la Reina Ana, la primera ley de derechos de autor del mundo.
El Estatuto de la Reina Ana: la primera ley de derecho de autor
La Reina Ana
Esta ley otorgaba a los autores, y no a los imprenteros, un derecho exclusivo sobre sus obras por un plazo de 14 años, plazo que se extendía por otro tanto si al finalizar el primer lapso, el autor seguía vivo. Era obligatorio el registro de la obra para gozar de este derecho. En 1743 se extendió el derecho de autor, que sólo regía para obras literarias, a los dibujos.
En Francia, origen de nuestra legislación autoral, la legislación autoral siguió el mismo camino que en Inglaterra pero más tardío, lo que es comprensible: los privilegios, como medio de censura fueron bien valorados por una monarquía que se calificaba como absoluta. Solo luego de su amargo final, la Revolución Francesa, la legislación autoral comenzó a evolucionar. Curiosamente, el teatro, y no las obras literarias, fue el primero que gozó de protección en Francia, con una ley dictada en 1791. En 1793 se dictó una ley conocida como Chenier (apellido de su propulsor), que otorgaba al autor de una obra derechos exclusivos sobre ella por el término de su vida más 10 años más contados a partir de su fallecimiento.
La diferencia básica entre las legislaciones francesas e inglesa es que la primera no sólo reconoce a los autores derechos económicos sobre la obra, también les reconoce una serie de derechos extrapatrimoniales llamados derechos morales. Entre estos derechos están el derecho a ser reconocido como autor de la obra y el derecho a que está permanezca íntegra sin agregados o quitas que cambien su sentido. Los derechos morales, a diferencia de los patrimoniales, son perpetuos, intransferibles e irrenunciables. Argentina, que sigue a Francia, también reconoce estos derechos.
El siguiente paso en la evolución histórica fue la internacionalización de los derechos de los autores. Esto porque los autores sólo gozaban de derechos en su tierra natal pero sus obras se difundian en el mundo entero, gracias a la naciente globalización producida por las revoluciones económicas, sociales y políticas antes mencionadas. Francia fue pionero al reconocer, en 1852, que los autores extranjeros gozarían en Francia de los mismos derechos que los autores nacionales. En 1886, gracias al esfuerzo de muchos autores entre los que se destacó Víctor Hugo, varios países de Europa celebraron el Tratado de Berna, que rige con modificaciones, en nuestros días, tratado de la que la mayor parte de los países del globo son miembros signatarios.
Legislación autoral en Argentina
La primera normativa relacionada con el derecho de autor fue la Constitución de 1819 que buscaba “asegurar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios exclusivos por tiempo determinado”. Un decreto del 30 de diciembre de 1823 decía que “La inviolabilidad de todas las propiedades que se publican por la prensa será sostenida en los derechos comunes a toda propiedad, hasta la sanción de la ley que regle la protección que esta especie de propiedad demanda”. Luego de ello, la Constitución de 1853, en su Art. 17, dispuso que “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley”.
Pero ninguna de estas normas eran operativas. Es decir ninguna establecía cuales eran los derechos de los autores, sus límites ni los mecanismos de protección. Por lo tanto, desde tiempos de la colonia hasta comienzos del siglo XX, el derecho de autor estaba regulado por el derecho común. Por ejemplo, por el Art. 2335 del Código Civil, que viene del viejo derecho romano y dispone: “Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adherido”.
El derecho común servía para resolver conflictos sencillos, como por ejemplo el caso “Podesta y Scotti c. Alselmi”, citado por el debate parlamentario que trató la Ley 11.723 Podestá y Scotti eran titulares del derecho de autor sobre dos piezas llamadas Julián Giménez y Nobleza Criolla y el señor Anselmi tuvo la idea de representarlas con algunas variantes bajo los nombre de Julián Giménez y Nobleza de un criollo.
Pero el derecho común no bastaba para tutelar adecuadamente los derechos de los autores en una Argentina que ya estaba plenamente inserta en el resto del mundo. Y aunque no es sencillo encontrar anécdotas de la época es casi seguro que la Argentina de fines del Siglo XIX y principios del Siglo XX era muy similar a los Estados Unidos de la década de 1840 del que disponemos el retrato calificado de uno de los más grandes escritores de ese y todos los tiempos: Charles Dickens.
Este autor era entonces el más popular de los autores anglo americanos y su popularidad era idéntica en los dos lados del Atlántico. Dickens, además de un excelente escritor, fue un habilidosisimo empresario que, por ejemplo, fue un pionero en publicar sus obras por entregas en capítulos: muchas de sus obras más populares como Pickwick Papers o David Copperfield, que hoy se leen como libros, se vendían por partes lo que generaba en el público del Siglo XIX la misma expectativa que produce en el público del siglo XXI la distribución por episodios de sus programas favoritos. La expectativa que generaba cada nuevo capítulo de Pickwick Papers era idéntica en Dover (Inglaterra) como en Nueva York (Estados Unidos), con la diferencia que los editores americanos no pagaban, en ese entonces, regalías por las miles de copias vendidas en Norte América. Dickens lanzó una campaña pública a para lograr el reconocimiento de sus derechos pero no tuvo suerte y sufrió el escarnio público en los Estados Unidos:
“La opinión contraria sostenía que la literatura, como todas los productos de la imaginación, no debía ser regulada por la ley y el comercio; que las naciones descapitalizadas y con pocas bibliotecas públicas necesitaban acceso barato a las ideas y al entretenimiento que no podían generar o pagar a tal costo; y que la reproducción libre por parte de los editores de las obras de un autor hacía más aumentar su buena reputación y ganancias de largo plazo que las que genera la circulación restringida, producto del alto precio de las obras debido a las regalías que había que pagar”.
Es curioso que 150 años después este sea el mismo argumento para justificar la falta de pago de regalías a los titulares de derecho de autor, por obras que se distribuyen sin autorización por la red.
Georges Clemenceau
Y esto que sucedía en los Estados Unidos de 1842 también sucedía en la Argentina del centenario, hasta que arribó a estas costas un autor mucho más aguerrido que Charles Dickens: George Clemencau quien, pocos años después, conduciría a su tierra natal, Francia, durante la Primera Guerra Mundial.
Clemencau visitó Argentina en el año 1910, justamente para las celebraciones del Centenario. Entonces estaba siendo exhibida en los teatros, con notorio éxito, su obra “El velo de la felicidad”, por supuesto sin autorización y sin pagar a su autor un centavo de regalías. Tal fue el escándalo público que produjo Clemencau que, rápidamente, se sancionó la Ley 7092, que fijaba un plazo de protección que se extendía toda la vida del autor más 10 años luego de su fallecimiento. Está ley no contenía protecciones del tipo penal.
En el año 1933, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 11.723 que, con numerosas reformas, rige hasta nuestros días.
El futuro pertenece a Internet
A principios del Siglo XX la legislación autoral argentina y del mundo ya exisitía tal como la conocemos ahora. Pero en los últimos años del Siglo XIX comenzó una revolución en las comunicaciones que aún no se ha detenido: el fonográfo, la cámara de fotos, la radio, el cine, la televisión, las comunicaciones satelitales y ahora Internet han creado nuevas formas de explotación de obras protegidas por el derecho de autor y se han tenido que adaptar leyes que fueron originalmente concebidas para los autores de libros.
De todos estos avances Internet promete ser tan importante como la Imprenta de Gutenberg. Y si la legislación autoral nació como consecuencia de la invención de la imprenta es obvio que el desarrollo de Internet necesariamente deberá provocar un impacto similar en nuestra ley.
Otros países ya han comenzado el largo proceso de adaptar sus legislaciones autorales a esta nueva realidad. Este no es el caso de Argentina, donde apenas contamos con un par de decisiones judiciales.