Publicistas victorianos

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Extracto de «The Last Lion: Visions of Glory» de William Manchester:

Creemos que los victorianos eran respetuosos de la familia real. Y lo eran, pero algunos publicistas que no lo eran explotaban ese respeto. La Reina era mostrada sosteniendo una taza de té de Mazawatta presidiendo la leyenda: «El mejor amigo de un subdito – JABON HUDSON – tu casa y tu ropa tan dulce como una rosa». En otra publicidad el Príncipe de Gales convidaba un vaso de whisky Bushmill al Shah de Persia durante la exhibición de 1889 y decía: «Este, su majestad, es el famoso whisky Bushmill que probó en Inglaterra y tanto le gustó. Estoy seguro que ganará la medalla de oro».  Una florista, tratando de vender su producto, citaba a la Duquesa de York – sin su permiso; ninguno de estos personajes era consultado – «Ella piensa que el escudo floral es un maravilloso invento y le desea mucho éxito». El mismísimo Papa era identificado como consumidor de una bebida popular «Dos poderes infalibles. El Papa y Bovril». Los fabricantes de jabón no tenían vergüenza. Sir John Millais, un exitoso artista, pintó el retrato de un niño haciendo burbujas de jabón. Para disgusto de Sir John, el cuadro fue reproducido en todo el país con la leyenda «Pears» pintada sobre una barra de jabón.

Lo que no cuenta William Manchester es que Sir John Millais vendió el cuadro y sus derechos a la Pears Soap Company. Pero la publicidad se hizo muy famosa y el bueno de Sir John se asustó porque creía que ella iba a afectar su prestigio artístico. Pidió al publicista que no siguiera usando el cuadro pero este se negó: suyo el copyright suyo el derecho de explotar el cuadro como quisiese.

El cuadro hoy está en en exhibición en un museo británico. Su título original era «El mundo de un niño» pero todo el mundo lo llama «Burbujas». El niño del cuadro era el nieto del autor y un futuro almirante inglés, William Milbourne James. El éxito de esta campaña de publicidad no sólo le cambió el nombre al cuadro: el almirante fue conocido toda su vida con el nombre William «Burbujas» James.

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No, no podes registrar una rutina de yoga

Dice la ley argentina de derecho de autor:

«La protección del derecho de autor abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí.» (art. 1 Ley. 11.723).

Que la ley protege la expresión de una idea pero no la idea en sí es un concepto solo aparentemente sencillo. En otra entrada intenté explicarlo con el ejemplo de las recetas de cocina. Hace unos días un fallo de los Estados Unidos lo explicó en una causa que involucraba una rutina de yoga. La causa se llama «Bikram’s Yoga College of India vs. Evolation Yoga LLC» (Sentencia PDF).

Los hechos son sencillos. Bikram Choudhury es un famoso instructor de yoga, que reside en Estados Unidos. En 1979 publicó un libro titulado «Bikram’s Beginning Yoga Class», que contenía una secuencia de 26 ejercicios de yoga. Los demandados, Mark Drost y Zefea Samson, se inscribieron en un curso para profesores de yoga dictado por el demandante. Una vez graduados abrieron su propia escuela de yoga en la que enseñaron la rutina que aprendieron del demandante. En 2011 fueron demandados con el argumento que al enseñar la rutina violaban los derechos de autor del señor Choudhury.

El fallo

La Constitución americana, al igual que la argentina, garantiza tanto los derechos de autor como la libertad de expresión. La dicotomía idea/expresión de la idea es una de las formas en que la ley protege los derechos de los autores sin menguar la garantía de la libertad de expresión. O como lo dicen los jueces:«Con este fin el derecho de autor garantiza a los autores sus expresiones originales pero incentiva a otros a crear libremente usando las ideas y la información de la obra» (Feist Publications, Inc., v. Rural Telephone Service Co). Por esa razón es que «… toda idea, teoría y hecho en una obra protegida está disponible para su aprovechamiento por el público desde el mismo momento de su publicación» (Golan v. Holder).

Para los jueces la rutina de yoga es una idea y por lo tanto no está protegida por el derecho de autor. Para llegar a esta conclusión desestiman los argumentos del demandante que son los siguientes: 1) La secuencia constituye la expresión de una idea; 2) La secuencia es una compilación, y la ley protege las compilaciones; y 3) La secuencia es una coreografía, y la ley protege las coreografías. Los trataré por separado

  1. La secuencia es la expresión de una idea

Para los jueces una rutina de yoga es un proceso de ejercicios de la misma forma que una receta de cocina es un listado de ingredientes y el proceso de su elaboración.

Los jueces dan el siguiente ejemplo de otro proceso no protegido: un médico puede publicar la receta de una droga pero no podrá impedir que otra persona elaboré esa droga a partir de su receta ¿Pero cómo, las recetas farmacéuticas no están protegidas? En algunos casos sí, dicen los jueces, pero no por la ley de derecho de autor sino por la ley de patentes, que es mucho más estricta: a la primera le basta que una obra sea original; la ley de patentes requiere que el procedimiento sea novedoso. Sólo si el procedimiento es novedoso y su autor ha cumplido con los estrictos trámites de esta ley gozará su protección.

Pero nunca gozará de la protección de las leyes de derecho de autor.

2. La secuencia es una compilación de datos

La ley americana de derecho de autor, al igual que la argentina, protege las compilaciones. Pero esto no sirve al demandante. El argumento de los jueces es sencillo: si la secuencia es una idea no adquiere protección por estar dividida en varias partes. O dicho de otro modo: una compilación de ideas no deja de ser muchas ideas.

Porque si se acepta el argumento de los demandantes, agregan los jueces, entonces una receta de cocina puede ser considerada una «compilación de ingredientes», lo mismo sucedería con las instrucciones para reparar un reloj o un procedimiento para batir la manteca.

3. La secuencia es una coreografía

Las coreografías, como las compilaciones, están protegidas tanto por la ley de derecho de autor americana como por nuestra ley. Los jueces analizan varias definiciones de coreografía. Tomo una que seguro fue escrita por un abogado: «Sucesión estática y kinésica de movimientos corporales con ritmo y relación espacial determinado».

Para los jueces está secuencia no es una coreografía por la misma razón que no es una compilación: es una idea, un proceso. Cierto, dicen los jueces, en esta secuencia, como en una coreografía, hay una «sucesión de movimientos». Sí, pero también la hay en un método para perforar un pozo. No es casualidad: en todo proceso hay una secuencia de pasos y si eso bastara para otorgar protección de derecho de autor entonces la maniobra de Heimlich o la blitzkrieg también estarían protegidas.

Conclusión

El sistema legal protege las leyes de derecho de autor, pero insertas en ese mismo sistema. Es un error tomarlas por separado. Por esta razón es que la ley de derecho de autor no es absoluta y contiene varias limitaciones, como la dicotomía idea/expresión de una idea y el limite temporal que da el dominio público.

En este caso el demandante quería evitar que sus ex alumnos compitan con el libremente en el mercado y para eso quiso utilizar la ley de derecho de autor. Los jueces, por suerte, no le dieron la razón.

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Sin publicidad no hay Internet pero odiamos la publicidad

“Si es gratis vos no sos el cliente; sos el producto”. No pagamos nada a Google, a Facebook o a Twitter para usar estos servicios porque nosotros no somos sus clientes; somos la materia prima que estos servicios industrializan y venden a los publicistas. Sin publicidad ninguno de estos servicios existiría o habría que pagarlos. 

Pero la publicidad es molesta, sobre todo en Internet, porque además de distraernos demora la carga de las páginas y consume más datos. Y ahora que navegamos desde el celular es mucho peor: la pantalla es más chica, tenemos planes limitados de datos y la carga de la publicidad gasta más batería. El New York Times analizó el costo de la publicidad móvil en varios sitios incluído, en un exceso de celo investigativo, el propio New York Times. La infografía que acompaña la nota es muy ilustrativa. Por ejemplo, para el New York Times, los números son los siguientes: La “Home Page” del diario pesa 3.7 megabytes con publicidad y tarda 7 segundos en cargar; sin publicidad pesa sólo 2.1. megabytes y tarda solo 4 segundos en cargar.

Tan molesta es la publicidad que pocos la miran. Este sitio recopila datos escalofriantes, para los publicistas. Algunos números: sólo el 0,06% clickea una publicidad; el 50% de los clickeos de publicidad en celulares es accidental y ya hay 200 millones de personas que utiliza algún sistema de bloqueo de publicidad. Para peor el “fraude de clicks” (click fraud) parece que es enorme: esta excelente nota señala que hasta un 80% de las impresiones de los anuncios no son hechas por personas sino por “bots”.

No es extraño que los “bots” convivan con apps que bloquean publicidad. Los usuarios no quieren ver publicidad e instalan un “ad-blocker”, pero los publicistas necesitan ojos y pagan a empresas para que redireccionen usuarios a sus sitios. Donde hay mercado también hay trampas: es más fácil convencer a un “bot” que haga click a una publicidad que a un ser humano. Los “bots” no solo sirven para clickear publicidad, porque el tráfico de cualquier  sitio web es un parámetro clave a la hora de obtener publicidad para sus dueños. El tráfico se construye con contenido de calidad y mucha suerte. O se contrata “bots”.

Por si todo esto fuera poco los proveedores de servicios de Internet también serán parte de esta batalla. Hace un par de días una empresa jamaiquina, Digicel Group, anunció que iba a bloquear la publicidad de Google y las redes sociales a sus clientes salvo, claro, que paguen para evitarlo. Esto no es nuevo y es parte de una disputa que viene hace rato, y está lejos de estar terminada (ver neutralidad en la red). Pero esta es la primera vez que un proveedor de datos toma una medida de este tipo. Las compañías que ofrecen “ad-blockers”, por su lado, vienen haciendo esto hace años: ofrecen a los sitios de internet no bloquear sus anuncios contra un pago.

Todo esto genera un problema porque la Internet que conocemos se financia con publicidad y la publicidad no está funcionando. Esto no es nuevo y ya es preocupante: en Internet es muy difícil vivir del contenido que uno produce (recomiendo leer está excelente nota sobre el tema). Pero el futuro puede ser aún peor, o mejor, porque se abren dos escenarios:

El primero es el apocalíptico: en un par de años estaremos pagando para usar Facebook y para acceder a todo tipo de contenido. Y esto no es práctico porque una persona normal podría estar dispuesta a pagar por una o dos suscripciones pero no por las cientos, miles, de posibilidades que tiene hoy. Lo mismo sucede con las estrategias de bloqueo: si se generaliza la costumbre de pagar para evitar que la publicidad sea bloqueada es seguro que Facebook y Google pagarán para evitarlo, pero esa opción seria demasiado costosa para empresas más pequeñas. El resultado sería menos opciones y eso afectaría a Internet y a la libertad de expresión.

El segundo escenario es más color de rosas. En este escenario los publicistas se concentrarán en realizar publicidades más creativas que le den mayor valor a sus destinatarios.  La publicidad será más creativa, dará mayor información a los usuarios y tendrá más de contenido que de publicidad. En este escenario las publinotas (advertorial o native advertising en inglés); el sponsoreo de blogueros y personas influyentes en redes sociales y otros tipos de publicidad reemplazarán a los banners tontos que hoy inundan La Red. En este escenario los consumidores tendremos también que ser consumidores más responsables y entender que si queremos seguir consumiendo contenido gratis tenemos, necesariamente, ser molestados por alguna publicidad.

Fuentes:

Ad Blockers And The Internet Of Tomorrow

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Más sobre el caso «Cumpleaños Feliz»

Hace unos días comenté el caso judicial entorno a la canción «Cumpleaños Feliz». En el blog del Profesor Goldman también escribieron sobre el tema y analizaron algo que yo pasé de largo: el tiempo en el derecho de autor.

Warner Brothers perdió el caso «Cumpleaños Feliz» porque no pudo acreditarle al juez que tenía la cadena de derechos de esa canción. Cadena de derechos, «chain of title» en inglés, es la sucesión de cesiones que llevan desde el autor de una obra, su titular originario, hasta quien dice ser su actual titular. En el caso de «Cumpleaños Feliz» sabemos con certeza que su melodía fue escrita antes de 1893 y por quien; también sabemos que su letra fue escrita antes de 1912, pero no sabemos a ciencia cierta quien la escribió ni cuando. Warner presentó como pruebas viejas declaraciones testimoniales de su supuesta autora (del año 1942) y aún más viejos registros de derecho de autor (del año 1932). Estás pruebas fueron juzgadas inadecuadas. Y no había más pruebas; el paso del tiempo las había aniquilado.

El plazo de protección del derecho de autor no dura para siempre y hay muchas razones que lo justifican. Este problema que enfrentó Warner Brothers es otra razón que justifica esta limitación: el simple paso del tiempo vuelve difícil determinar quien es titular de cualquier tipo de propiedad, aún  de un inmueble. Y si esto sucede con los bienes tangibles el paso del tiempo es aún más duro con los intangibles.

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La canción más popular del mundo

Tal vez no lo notaron pero es muy poco común escuchar la canción «Cumpleaños feliz» en películas o programas de televisión. Esto es extraño porque esta canción es, probablemente, la más popular y más cantada en el mundo.

Hay una razón para ello. Warner Brothers siempre argumentó ser la dueña de los derechos sobre la letra de esta canción y cobra por su inclusión, lo que le genera unos 2 millones de dólares al año. Muchos productores deciden no pagar y resuelven las escenas de cumpleaños de otra manera; otros no saben que la canción no está en el dominio público y se sorprenden con la factura de Warner. Jennifer Nelson, la directora de un documental sobre esta canción, eligió otro camino: en 2013 demandó a Warner Brothers argumentando que la canción estaba en el dominio público. Hace unos días un juez de los Estados Unidos le dio la razón (sentencia PDF).

La historia del mayor éxito musical de todos los tiempos

Mildred J. Hill

Mildred J. Hill

«Cumpleaños feliz» es una canción tan popular que lo primero que uno piensa es que es una canción tradicional con un origen remoto e incierto y, por lo tanto, en el dominio público. Pero esto no es cierto; sabemos mucho sobre el origen de esta canción, porque es un tema también muy popular entre los especialistas en derecho de autor. Uno de ellos, Robert Brauneis, escribió en el año 2010 el «paper» definitivo sobre el tema: «Copyright and the World’s most popular song» (pdf). Tiene 69 páginas, pero es fascinante.

«Cumpleaños feliz» fue compuesta antes del año 1893. La letra original, de autoría de Patty Hill, se llamaba «Good morning to you» y es muy similar a la letra de la canción tal como la conocemos. La melodía fue compuesta por su hermana, Mildred Smith, y es la misma melodía que se utiliza aún hoy en día. Patty era una educadora de renombre y Mildred musicóloga  y compositora. Como musicóloga Mildred escribió un paper que argumentaba que la música afro americana sería la base de la música nacional americana; entonces parecía chiste, pero entonces el Blues, el Jazz y el Rock and Roll estaban por venir. Como compositora sus melodías no son hoy populares salvo, claro, por la melodía más popular del mundo.

«Good Morning to you» podría haber seguido el mismo destino que el resto de las canciones de las hermanas. Pero en algún momento al comienzo del siglo XX comenzó a aparecer una letra alternativa: «Cumpleaños feliz». Brauneis aduce que esto puede deberse a cambios culturales: En Estados Unidos al menos, la celebración de los cumpleaños data de la decáda de 1830, la torta de cumpleaños de la de 1850 y las fiestas de cumpleaños infantiles, recién entre las décadas de 1870 a 1920. Para los años 20, entonces, ya estaban todos los elementos para la celebración de los cumpleaños tal como los conocemos: faltaba solo la canción.

Fuente: Wikipedia

Fuente: Wikipedia

Y la canción se popularizó rápido. Ya en 1937 la canción fue incluida, solo como melodía, en dos películas para introducir escenas de cumpleaños. Obviamente, sus directores pensaban que su audiencia estaba familiarizada con esta canción.

La canción es tan popular que se ha traducido a decenas de idiomas, ha sido incluida en más de 100 películas y en innumerables programas de televisión y publicidades (serían aún mas si no fuera por la factura de Warner). Por supuesto, también se cantó miles de millones de veces en cumpleaños y es tan popular que cualquier escolar del mundo conoce una o dos versiones de parodias.

«Good morning to you» (letra y música) es de 1893. El año siguiente las hermanas Hill cedieron sus derechos a Charles Sunny y, luego de una larga cadena de cesiones, la letra canción pasó a pertenecer al fondo editorial de Warner Brothers, que aduce ser su dueña por una sucesión de cesiones desde Charles Sunny hasta ella. La melodía ya esta hace años en el dominio público americano.

El problema es no hay ninguna duda de que Patty Hill compuso la letra de «Good Morning to you» y que Mildred Hill escribió su música. Pero no sabemos con certeza si Patty Hill también escribió la letra de «Cumpleaños Feliz».  Sabemos que esta letra fue compuesta antes de 1912 porque para ese entonces ya figura en catálogos, pero no hay evidencia clara de que Patty Hill sea su autora.

Antes de analizar el fallo en los Estados Unidos, me parece interesante determinar cual es la situación de esta canción para la Ley Argentina.

Cumpleaños Féliz para la Ley Argentina

Las leyes de derecho de autor son territoriales: en Argentina rige la Ley 11.723, que establece que los derechos de autor tienen una duración de 70 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al fallecimiento de su autor. Esto abre tres posibilidades:

  • Si Patty Hill es la autora de la letra de «Cumpleaños Feliz» entonces esta pasará al dominio público recién el 1 de enero de 2016, cuando se cumplan 70 años de su muerte.
  • La melodía de «Cumpleaños Feliz» está en el dominio público desde el 1 de enero de 1987, cuando se cumplieron los 70 años de la muerte de su autora, Mildred Hill.
  • Una tercera posibilidad es considerar que la canción es una obra en coautoría, en cuyo caso toda la canción (letra y música) pasará al dominio público el 1 de enero de 2016 cuando se cumplen los 70 años de la muerte de la última colaboradora.

El catálogo de SADAIC arroja varios resultados, que son seguramente arreglos y no hay nada registrado con los nombres de Patty o Mildred Hill. Pero he pagado derechos por esta canción en SADAIC y la consideraron del dominio público. Esto porque el uso de obras en el dominio público es libre pero obliga a quien las usa a tributar ante el Fondo Nacional de las Artes (acá desarrollo este tema).

El fallo

En Estados Unidos los plazos de protección son más amplios que en Argentina y el mercado mucho más importante. Por eso existe un «caso judicial» para determinar si Warner Brothers es o no dueña de los derechos sobre la letra de esta canción.

Lo primero que analiza el juez es un registro de 1935 sobre el cual Warner Brothers basa buena parte de sus derechos. En Estados Unidos, como en Argentina, es obligatorio registrar las obras para gozar de ciertos beneficios. Del mismo modo este registro es una presunción de titularidad, que por supuesto cede ante evidencia en contrario. El juez encuentra evidencia en contrario. El registro de 1935 fue para un arreglo en piano y señala como autor de este arreglo a un tal Preston Ware Orem: para el juez está fuera de toda duda que el Sr. Orem no es el autor de «Cumpleaños Feliz», solo es el autor de este arreglo. Y esto es lo único que prueba este registro.

El juez después analiza otros registros de derecho de autor, anteriores a 1935, que señalan como autores de la letra «Cumpleaños Feliz» a otros autores y no a Patty Hill quien, como ya sabemos, es la autora indiscutible de «Good morning to you». El juez no encuentra evidencia de que Patty Hill haya sido autora de esta letra y si ella no es la autora no puede habersela cedido a Charles Sunny y este, a través de la cadena de derechos, a Warner Brothers.

Finalmente, el juez analiza declaraciones de la propia Patty Hill en juicios que involucraron la letra de «Feliz Cumpleaños» y determinó que ni los juicios ni sus declaraciones en ellos son concluyentes: Por un lado, Patty Hill nunca aseveró ser la autora de está letra en particular y se limitó a señalar que la cantaban en la escuela donde trabajaba. Por el otro, ninguno de estos juicios llegó a Sentencia.

El juez concluye que no hay elementos para concluir que Patty Hill sea la autora de la letra de «Cumpleaños Feliz» y si ella no es la autora entonces falta el primer eslabón de la cadena de derechos que termina en Warner Brothers y entonces está firma no tiene los derechos sobre la letra de la canción.

Warner Brothers puede apelar está sentencia.

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Donde explica porqué el Iphone no se inventó en Argentina

Estos son los pasos que hay que cumplir para apelar una multa impuesta por la Secretaría de Comercio Interior por una infracción de la Ley de Defensa del Consumidor:

  1. Preparar el escrito de apelación.
  2. Preparar los cheques para el pago de la multa (aunque parezca extraño para apelar la justicia de una multa primero hay que pagarla. Si no se la paga se rechaza la apelación).
  3. Dirigirse a mesa de entrada de Defensa del Consumidor y pedir autorización para el pago de la multa.
  4. Con la autorización subir a Tesorería y pagar la multa. Obtener los comprobantes de pago.
  5. Volver a Mesa de Entrada de Defensa del Consumidor y visar el escrito de apelación con los comprobantes de pago de multa.
  6. Ir a mesa general de entradas de la Secretaría de Comercio. Hacer la cola y dejar el escrito.
  7. Esperar que el expediente sea enviado a tribunales a la Sala Contenciosa Administrativa.
  8. Preparar formularios de inicio de causa judicial.
  9. Comprar bono profesional.
  10. Preparar oficio y formulario para notificar a la Procuración del Tesoro que se ha recurrido la multa (una Ley de Emergencia Económica obliga al particular a notificar al estado de que ha interpuesto un recurso contra él. El recurso se presentó en una dependencia estatal pero parece que no hablan entre ellas).
  11. Ir a mesa de entradas de la Sala asignada. Hacer sellar oficio y formulario a la Procuración del Tesoro de la Nación.
  12. Ir a mesa de entradas generales de la Cámara Contencioso Administrativa (oficina 2069).
  13. Llenar a mano un formulario para pago de tasa de justicia.
  14. Retirar talonario para pago de tasa de justicia.
  15. Ir al Banco Ciudad, hacer cola, y pagar tasa de justicia.
  16. Sacar fotocopias del escrito de apelación y documentación presentada.
  17. Ir a la Procuración del Tesoro (a 20 cuadras de Tribunales).
  18. Diligenciar el oficio (3 copias) con el formulario y el juego de copias del recurso.
  19. Sacar una fotocopia de todo por si algún documento se pierde en el sistema.
  20. Preparar un escrito acompañando todo los papeles acumulados hasta este punto.

Si alguno de Uds. se pregunta porque razón el Iphone no se inventó en Argentina ahí tienen mi respuesta.

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¿Por qué el derecho de autor no dura para siempre?

El procesamiento de Pablo Katchadjian por plagio de «El Aleph» de Jorge Luis Borges hizo que el derecho de autor vuelva al centro de la noticia y ya hay decenas de notas periodísticas a favor y en contra. Una de ellas es de la periodista Miriam Molero y se titula «Acá lo que importa es la ley. Y la tarasca». Me quiero concentrar solo en un párrafo de ella:

«…sin dudas algo profundamente perverso yace en una sociedad donde los bisnietos y tataranietos de terratenientes pueden vivir de las rentas heredadas (y abultadas por la soja) o de las rentas de propiedades inmuebles o de las ganancias de empresas industriales o de servicios, y que al bisnieto y tataranieto de un autor sólo se le permita vivir de recuerdos».

Como saben, un autor goza de un derecho exclusivo para explotar sus obras, derecho que pasa a sus descendientes pero se extingue en algún momento; luego la obra pasa al denominado dominio público, donde cualquiera puede explotarla sin autorización. En el caso argentino las obras pasan al dominio público 70 años después de la muerte de su autor.

¿Por qué sucede esto? Después de todo, si la sexta generación de Rockefeller puede seguir viviendo de la riqueza de su ancestro ¿Por qué no la sexta generación de Edith Wharton?

La respuesta tiene que ver con el hecho de que la propiedad intelectual (derecho de autor pero también patentes) es sobre intangibles y esto la vuelve enteramente distinta a la propiedad de un campo de soja.

Primero. Mi bisabuelo, Sisto Terán, era un autor de libros de filosofía y teología; también tenía una casa de vacaciones. El disfrutó su casa de vacaciones y también sus hijos, nietos y bisnietos (yo pasé mis primeras vacaciones allí); pero en algún momento se volvió anti-económico que tantas personas tuvieran derecho sobre esa casa. Hoy en día la casa pertenece a uno de mis tíos que la compró a sus tíos.

No sucede lo mismo con los derechos de autor sobre sus libros que, por ser intangibles, pasan a los descendientes con más facilidad. Hoy en día unas 7o personas deberían autorizar una reedición de las obras de mi bisabuelo. En economía, y también en derecho, se llama costo de transacción a todo aquel costo que dificulta una transacción económica; el dominio público, en este sentido, viene a disminuirlos porque en algún momento será más fácil reeditar la obra, cuando nadie tenga derechos sobre ella. En el caso de mi bisabuelo esto sucederá recién en el año 2048, y para entonces sus bisnietos serán abuelos.

Segundo. Los autores, y sus herederos por el término de ley, no solo tienen derecho a explotar las obras sino que cuentan con una serie de derechos para evitar que terceros se aprovechen de ellas. Es en base a estos derechos que María Kodama accionó en contra de Pablo Katchadjian. Tiene sentido que este derecho concluya algún día porque afecta al libre intercambio de ideas. Es muy famoso, en círculos literarios, el caso de Stephen James Joyce, cuyos abusos dificultaban la labor de crítica literaria sobre la obra de su abuelo y hasta impedían a las Bibliotecas Públicas mostrar sus cartas manuscritas. El 1 de enero de 2012, todas estas restricciones terminaron.

Borges mismo es un ejemplo de esto. La Ley Argentina autoriza el uso de una obra de terceros, aún protegida, si es con fines didacticos, de crítica, etc y siempre que no se citen más de 1000 palabras, para el caso de obras literarias. Estoy casi seguro que Borges citó más de mil palabras en sus «Nueve ensayos dantescos» y un Stephen James Joyce podría encontrar otros argumentos en contra de Borges. Pero la Divina Comedia lleva siglos en el dominio público y su uso es libre.

Tercero. En la mayor parte de los casos la utilidad económica de una obra termina mucho antes que su plazo de protección. Por ejemplo, un estudio del profesor Jason Schultz (citado aquí) relevó 10.027 libros publicados en los Estados Unidos en el año 1930; de ese total, solo 174 (el 1,7%), continuaba siendo editado a la fecha del estudio. Extender el plazo de protección para todas las obras, con los problemas antes señalados, no tiene entonces mucho sentido para la generalidad de los casos. En realidad no lo tiene para ninguna obra, y ese será mi último punto.

Cuarto. Con el paso del tiempo es muy difícil determinar, por ejemplo, quien es el dueño de una casa porque los títulos se pierden o se multiplican los herederos. La Ley Civil ha creado varios institutos para solucionar este problema, como la prescripción adquisitiva, que es un medio de adquirir la propiedad aún sin papeles si uno la ha poseído con ánimo de dueño por un determinado plazo (acá un ejemplo de esas dificultades)

Los problemas se multiplican si la propiedad no es física sino intangible. Los registros se pierden, las sociedades dueñas de derechos de autor desaparecen, etc. A medida que más avanza el tiempo más difícil es determinar quien o quienes son los titulares de un derecho de autor. La solución es el dominio público porque pasado cierto lapso no es necesario hacer esta investigación.

Quinto. Una de las razones por las que se argumenta a favor de extender los plazos de protección es que esta medida creará más incentivos a los autores: el dueño de un campo sabe que existe la posibilidad de que sus bisnietos sigan beneficiándose de su inversión; el autor sabe que no y por eso tendrá menos incentivos a crear obras. Este es un argumento que considero académico porque nadie hace inversiones a 70 años vista, al menos nadie en Argentina lo hace. Solo por seguir el argumento ¿De cuánta plata hablamos?

En 1998 el Congreso Americano extendió los plazos de protección de los autores llevándolo, en algunos casos, a 120 años. Un editor de apellido Eldred pidió a la Corte Suprema que declarará inconstitucional esta ley; el bueno de Eldred publicaba libros ya en dominio público y esta ley los devolvía al dominio privado. La Corte falló en contra de Eldred y en contra también de un los más prestigiosos economistas del mundo que opinaron que esa extensión de plazo carecía de valor presente neto.

 ¿Que es el valor presente neto? Cualquiera que descontó un cheque lo sabe: la plata hoy tiene un valor más alto que la plata en un futuro y este valor se calcula mediante la formula de valor presente neto. Sin inflación y con una tasa de interés del 7% anual invertir 1 dólar hoy me dará 1,07 dólares el año que viene, que es lo mismo que decir que 1,07 dólares en un año valen hoy 1 dólar. Y a medida que más avanzamos en el futuro menos vale 1 dólar a futuro. Si llevamos este ejemplo a Argentina y analizáramos extender el plazo de protección, por ejemplo, de 70 a 90 años y aplicáramos nuestras tasas de interés (mucho mayor a 7%) y nuestra galopante e histórica inflación descubriríamos que el valor presente neto de estos años adicionales probablemente sea negativo.

Como conclusión la existencia de un plazo legal de protección beneficia mucho a los consumidores, categoría que incluye a los autores vivos, y no perjudica a los autores muertos ni a sus descendientes.

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Curso de actualización

La Facultad de derecho de la Universidad Nacional de Buenos Aires abrió hasta el 06 de  julio de 2015 la inscripción para la Actualización en Derecho de Autor y Derechos Conexos que se dictará entre el 13 y 30 de julio de 2015. Más información se puede conseguir en este enlace.

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Las amenazas y las redes sociales. La corte Americana y el caso Elonis

Luego de 7 años de matrimonio la mujer de Douglas Elonis se llevó a sus dos hijas y lo dejó. Elonis podría haberse comprado una moto o tomado clases de jardinería pero optó por escuchar rap violento. Al poco tiempo comenzó a utilizar en su página de Facebook un seudónimo rapero, Tonie Dougie, y a escribir letras cada vez más perturbadoras, en algunas de ellas decía que iba a matar o lastimar a su ex mujer. Ella se asustó y pidió a la policía una orden de protección contra su ahora ex marido. Como respuesta, Elonis escribió en su muro la siguiente letra (en traducción libre):

Guarda tu orden en el bolsillo doblada
Será suficiente para detener una bala?
Intentas valerte de una orden infundada
Me parece que el juez de amenazas sabe nada
Pasar un tiempo en prisión no te dará más de mi plata
Y, perdido por perdido, tengo explosivos para la cana

Al pie de está letra Elonis enlazó al artículo de Wikipedia sobre libertad de expresión. Y está no fue la única letra, Elonis escribió varias en las que expresaba las mil maneras en las que pensaba asesinar a su ex mujer, a compañeros de trabajo, la policía y hasta empleados de un parque de entretenimientos que no lo habían atendido bien. En sus posteos, Elonis siempre aclaraba que las letras eran ficticias y que el solo era un artista.

La justicia no estuvo de acuerdo y fue enjuciado por amenazas a su ex mujer, a sus ahora ex compañeros de trabajo, a la policía y a los empleados del parque. Los abogados de Elonis sostuvieron que, para condenarlo, el gobierno debía probar que había tenido la intención de amenazar. El gobierno, por su lado, sostuvo que para condenar a este rapero solo debía probar que una persona razonable (esto es un standard legal) podía sentirse amenazada por sus posteos. El jurado le dio la razón al gobierno y condenó a Elonis a 4 años de prisión por amenazas.

El caso llegó a la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos que hoy, lunes 1 de junio de 2015, revocó la condena de prisión. (sentencia PDF)

El fallo

roberts

Chief Justice Roberts, autor de la opinión de la mayoría

El caso se llama «Elonis vs. United States». Ante la Corte, tanto el Gobierno (PDF) como los abogados de Elonis (PDF) sostuvieron las defensas que habían planteado en las anteriores instancias: para el gobierno bastaba para confirmar la condena que una persona razonable se sintiera amenazada; para la defensa solo se podía condenar si Elonis había tenido la intención de amenazar.

En Estados Unidos es un crimen federal  enviar una comunicación interestatal para amenazar de rapto o de cualquier otro tipo de daño a un tercero (18 U.S. Code § 875 c.). Para la mayoría de la Corte no cualquier comunicación es ilícita y al gobierno, en este y otros casos, no le basta probar que una comunicación puede ser considerada amenazante por un tercero. Para la mayoría el gobierno tiene que probar algo más, pero, por desgracia, no dice con claridad que.

Esta es opinión de la mayoría. El juez Alito, en minoría, hace una pregunta muy interesante. Ok, dice, está claro que la mayoría sostiene que hace falta que el autor de la letra haya tenido algún tipo de intención, pero ¿Intención de que? ¿Es necesario que haya tenido la intención de amenazar o basta que el haya sabido que sus palabras podían ser consideradas amenazantes?. Bien leída esta no es la misma posición que la del gobierno: para el gobierno si una persona razonable puede considerarse amenazada entonces es amenaza. Para Alito si el autor de una comunicación conscientemente hace caso omiso de que sus palabras puedan considerarse amenazantes, es decir si es imprudente, también puede ser condenado.

Alito también rechaza dos defensas de Elonis:

Primero. Elonis sostuvo que su expresión estaba protegida por la garantía de Libertad de Expresión ya que para él era una forma de «hacer catarsis». Alito responde que la amenaza no está protegida por la libertad de expresión (aquí escribí sobre el tema) y que es inaceptable que una persona haga catarsis dañando a un tercero.

Segundo. Elonis sostuvo que las letras de sus canciones eran obras de arte y que, como tales, también gozaban de libertad de expresión. Y para probarlo citó innumerables letras de rap aún más violentas que las suyas. Alito responde que el contexto es todo, que quien compra una entrada para un concierto o un disco no puede razonablemente sentirse amenazado. No sucede lo mismo en una red social. Además, agrega  Alito, entonces sería suficiente para escapar al delito de amenazas que el autor de ella tenga el talento suficiente para disfrazarla de parodia, letra de rap u otra forma artística de expresión.

Finalmente Alito agrega que hay evidencia de que Elonis se aseguró que su ex esposa viera sus posteos y que ella testificó que sintió intimidada. Las amenazas de violencia y la intimidación son algunas de las armas favoritas de los abusadores domésticos, dice Alito, y agrega que el auge de Internet han convertido estás tácticas en comunes y corrientes.

El Juez Thomas coincide con Alito pero a los dos no les alcanzan los votos para dar vuelta la decisión de la mayoría. La condena a prisión de Elonis fue revocada y ahora las instancias inferiores tendrán que resolver el caso con la opinión mayoritaria de la Corte.

Conclusión

Internet_dogEn Internet nadie sabe que sos un perro y por eso usamos emoticones o GIFS para intentar expresar nuestra intención. Pero no son suficientes y siempre se presta a confusiones porque es difícil transmitir emociones sin contexto y simplemente a través de la palabra escrita. Cualquier usuario de una red social entiende esto y también lo entendieron los jueces Alito y Clarence.

Por desgracia este no es buen fallo porque la mayoría de la Corte no explica bien en que circunstancias un posteo en Facebook es una amenaza y en que casos, no. Pero creo que los dos votos de minoría si dan buenos parámetros para resolver está cuestión.

En 2012 ya había escrito sobre otro caso de amenazas, resuelto por el Tribunal Supremo del Reino Unido.

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Una pequeña historia del derecho de autor

De la antigüedad clásica al Estatuto de la Reina Ana

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Johannes Gutenberg

Internet no es la primera revolución en la información. A mediados del Siglo XV, y a partir del perfeccionamiento de la imprenta de tipos móviles por Johannes Gutenberg, el costo de distribuir la palabra escrita decreció sensiblemente. Una anécdota sirve para ilustrar este punto: apenas Gutenberg terminó de imprimir los primeros ejemplares de su famosa biblia, su socio capitalista, John Fust, se dirigió a París, que por ese entonces era la capital cultural indiscutida de Europa, con el objeto de vender esos ejemplares entre los estudiantes y profesores de su Universidad. Allí se encontró con que el mercado editorial estaba monopolizado por la “Confriere des Librarires, Relieurs, Enluminiers, Ecrivains et Parcheminiers”, una asociación o gremio fundado en 1401. Cuando esta Entidad detectó que un extranjero contaba con tal cantidad de biblias concluyó que la única explicación posible era que Fust había hecho un pacto con el demonio y lo denunció a la Inquisición. Fust habría tenido que huir por su vida.  La anécdota bien puede ser falsa pero ilustra una realidad, los costos de distribución de la palabra escrita disminuyeron sensiblemente, a partir de la invención de la imprenta de tipos móviles.

Pero también hay información certera que demuestra la verdadera revolución que significó el advenimiento de la imprenta, en occidente primero, y después en el mundo. Por ejemplo, el derecho germánico autorizaba, en sus orígenes,  la “venganza de sangre” de los familiares de la víctima de un homicidio contra el homicida. Con la evolución de la sociedad está costumbre fue reemplazada, paulatinamente, por el “Weregild” que era la reparación en dinero y según una escala gradual por el asesinato de una persona. Era gradual porque el monto pecuniario de la reparación dependía de la entidad de la víctima: a mayor jerarquía social, mayor era la suma de dinero a pagar. Pues bien, en las sociedades medievales el costo de reparar el asesinato de un escriba era similar al de un abad o un obispo.

Este alto costo de reproducción de obras literarias también se ve reflejado en el enorme número de obras que se han perdido para siempre. De la antigüedad clásica, por ejemplo, se perdieron 107 de un total de 142 tomos de la célebre historia de Roma de Tito Livio; también se perdieron todas las obras de divulgación de Aristóteles (sólo quedan sus “científicas”) y todas las obras científicas de Platón (sólo quedan sus obras de divulgación). También perdimos la autobiografía “De Vita Sua” de Octaviano César Augusto, fundador y primer emperador romano. Lo  mismo sucede con los máximos exponentes del teatro griego: Esquilo compuso unas 90 obras de teatro de las que solo quedan 6 y Sófocles escribió 123, de los que quedan 7. Estos números provienen del libro “The Swerve”  que relata como un anticuario italiano del siglo XV encontró la única copia completa del poema “De la Naturaleza de las Cosas”, de Tito Lucrecio, obra que tuvo una gran influencia en la Ilustración y que había permanecido perdida, hasta entonces, por más de un milenio. Junto a tan importantes obras, elegidas entre miles, desaparecieron documentos públicos y privados que nos podrían ilustrar de un mundo ya perdido para siempre. Pero no solo hemos perdido libros de la antiguedad clásica; hay millones de documentos escritos o audiovisuales, muy recientes, que también han desaparecido. Ello porque venimos de un mundo donde la información era perecedera y había que realizar un enorme esfuerzo para protegerla y legarla a futuras generaciones.

La imprenta vino a cambiar este escenario, por lo menos para las obras escritas, pero no lo cambió totalmente. Esto porque si bien el costo de distribución  de las obras literarias bajó, este siguió siendo alto. Una imprenta, como empresa comercial, requiere un lugar físico donde operar, una fuerte inversión en capital, obreros especializados y una red de distribución, propia o de terceros.

Pero esta nueva tecnología revolucionó Europa. La imprenta fue inventada a mediados del siglo XV, y para el año 1453, el mismo año que cayó Constantinopla y quedó extinguido el último remanente del Imperio Romano, Gutenberg estaba produciendo sus famosas biblias. Para 1490, es decir menos de 40 años después, los estados más importantes de Europa contaban con al menos una imprenta cada uno de ellos y se calcula que en ese mismo lapso se habían impreso unos 8 millones de libros, tal vez más que todos los producidos en Europa, hasta entonces, desde que Constantino el Grande fundó la nueva capital del Imperio Romano, a la que le dio su nombre, en el año 330.

El impacto fue enorme. Otra anécdota: Cristobal Colón aprovechó un interín en Europa durante sus viajes de descubrimiento para leer sobre geografía, astronomía y viajes para poder dilucidar que era lo que había descubierto. Colón era ya un marino experimentado y también un hombre sagaz e inquieto: la razón por la que recién entonces se dedicó al estudio es que pocos años antes los costos de los libros eran tan prohibitivo que eran difíciles de conseguir; para principios del Siglo XVI ya eran comunes y corrientes.

La creación de la imprenta, necesariamente, vino seguido de un reacomodamiento de las normas legales relacionadas a los autores y sus creaciones. Antes de la invención de la imprenta existía ciertamente un “negocio editorial” pero su escala, obviamente, no puede haber sido muy grande. De hecho, en la antigüedad, los autores, como ahora, vivían de la exhibición pública de sus obras y del patronazgo, mecenazgo, de los poderosos. Las fuentes de ese período mencionan premios a los dramaturgos griegos y a Herodoto, padre de la historia. También reflejan la existencia de un incipiente mercado de libros copiados. Pero fue la imprenta, al darle escala al mercado, la que inmediatamente trajo consigo la necesidad de regular los derechos de los partícipes en él.

El privilegio, es decir el otorgamiento de un monopolio legal, fue la primera forma en que se reguló el derecho de los autores. La primera regulación del tipo, que se conoce, es un privilegio que en el año 1469, es decir solo 16 años después que Gutenberg imprimió sus primeras biblias. Este privilegio fue otorgado por la República de Venecia a un tal Johannes Speyer, que había instalado un imprenta en esa ciudad:

“Considerando que tal invención, única y propia de nuestra época y totalmente desconocida para los antiguos, debe ser apoyada y nutrida por nuestra buena voluntad y recursos y considerando que el mismo Maestro Johannes, quien sufre grandes gastos en su solar y en los sueldos de sus artesanos, debe ser provisto de los medios para que pueda prosperar con mejor espíritu y pueda considerar su arte de la impresión como algo a ser más explotado en vez de algo a abandonar. De la misma manera que es usual a otras artes, aún menos importantes, las abajo firmantes Señorías de este Consejo, en respuesta al humilde y reverente petitorio del referido Maestro Johannes, han determinado y consecuentemente decretan que durante los próximos 5 años nadie podrá tener el deseo, posibilidad o fortaleza de practicar el referido arte de imprimir libros en el renombrado estado de Venecia y sus dominios, aparte del mismo Maestro Johannes. Cada vez que se encuentre que alguien se atrevió  a practicar esta arte al imprimir libros, desafiando está decisión y decreto, será multado y condenado a perder su equipamiento y libros. Y, sujeto a la misma penalidad, nadie tiene permitido o autorizado importar, con el propósito de comerciar, libros impresos en otras tierras y lugares”.

Cabe destacar que Johannes Speyer obtuvo el privilegio por haber llevado adelante ediciones de Plinio “el Viejo” y Cicerón, dos autores de la antigua Roma. En sus comienzos era usual que los estados reconocieran derechos en cabeza de los imprenteros o editores porque ellos eran los que invertían tiempo, esfuerzo y talento en cotejar las ediciones manuscritas que circulaban para lograr una edición única, lo más fiel posible a la presunta intención de su autor. Pero con el tiempo comenzaron a editarse libros de autores y la primera norma que reguló sus derechos, y no los de los intermediarios, también es de Venecia, pero del año 1485, que otorgó un privilegio al autor Marco Antonio Sabellico por una nueva y original obra

Los privilegios fueron la primera regulación legal que tuvieron por objeto incentivar la producción de obras escritas. Pero rápidamente evolucionaron a una más forma de que el estado, o la Iglesia, según el caso, censuraran a los autores.  Así,  para la misma época en que el Almirante Colón profundizaba sus estudios de Geografía, el Rey Fernando “el Cátolico” dictaba la primera regulación del tipo en sus dominios. Poco después, en 1546, los reyes Felipe y María de Inglaterra (Felipe no es otro que Felipe II, Rey de España) crearon la “Satationary Company” con el objeto de evitar que se publiquen obras a favor de la Reforma Protestante. Los “stationary” no eran otra cosa que los imprenteros y editores de las obras. Está legislación ordenaba a los imprenteros a registrar las obras y ese registro lo convertía en el único autorizado a imprimirla. La ley también facultaba al imprentero a secuestrar los ejemplares ilegales de terceros imprenteros.

Los privilegios eran muy impopulares. Por un lado, como ya dije, se utilizaban como elemento de censura y los tiempos estaban cambiando: para el siglo XVII varias revoluciones sociales, políticas y económicas presionaban para una mayor libertad de conciencia y expresión. Por otro lado, está legislación no reconocía ningún derecho a los autores de las obras, que debían negociar las mejores condiciones que pudieran con los imprenteros. Una serie de famosos autores ingleses como John Locke (filósofo) o Daniel Dafoe (autor de Robinson Crusoe), abogaban por un reconocimiento de los derechos de los autores. Esto finalmente sucedió cuando, en 1710, se dictó el Estatuto de la Reina Ana, la primera ley de derechos de autor del mundo.

El Estatuto de la Reina Ana: la primera ley de derecho de autor

La Reina Ana

La Reina Ana

Esta ley otorgaba a los autores, y no a los imprenteros, un derecho exclusivo sobre sus obras por un plazo de 14 años, plazo que se extendía  por otro tanto si al finalizar el primer lapso, el autor seguía vivo. Era obligatorio el registro de la obra para gozar de este derecho. En 1743 se extendió el derecho de autor, que sólo regía para obras literarias, a los dibujos.

En Francia, origen de nuestra legislación autoral, la legislación autoral siguió el mismo camino que en Inglaterra pero más tardío, lo que es comprensible: los privilegios, como medio de censura fueron bien valorados por una monarquía que se calificaba como absoluta. Solo luego de su amargo final, la Revolución Francesa, la legislación autoral comenzó a evolucionar. Curiosamente, el teatro, y no las obras literarias, fue el primero que gozó de protección en Francia, con una ley dictada en 1791. En 1793 se dictó una ley conocida como Chenier (apellido de su propulsor), que otorgaba al autor de una obra derechos exclusivos sobre ella por el término de su vida más 10 años más contados a partir de su fallecimiento.

La diferencia básica entre las legislaciones francesas e inglesa es que la primera no sólo reconoce a los autores derechos económicos sobre la obra, también les reconoce una serie de derechos extrapatrimoniales llamados derechos morales. Entre estos derechos están el derecho a ser reconocido como autor de la obra y el derecho a que está permanezca íntegra sin agregados o quitas que cambien su sentido. Los derechos morales, a diferencia de los patrimoniales, son perpetuos, intransferibles e irrenunciables. Argentina, que sigue a Francia, también reconoce estos derechos.

El siguiente paso en la evolución histórica fue la internacionalización de los derechos de los autores. Esto porque los autores sólo gozaban de derechos en su tierra natal pero sus obras se difundian en el mundo entero, gracias a la naciente globalización producida por las revoluciones económicas, sociales y políticas antes mencionadas. Francia fue pionero al reconocer, en 1852, que los autores extranjeros gozarían en Francia de los mismos derechos que los autores nacionales. En 1886, gracias al esfuerzo de muchos autores entre los que se destacó Víctor Hugo, varios países de Europa celebraron el Tratado de Berna, que rige con modificaciones,  en nuestros días, tratado de la que la mayor parte de los países del globo son miembros signatarios.

Legislación autoral en Argentina

La primera normativa relacionada con el derecho de autor fue la Constitución de 1819 que buscaba “asegurar a los autores o inventores de establecimientos útiles, privilegios exclusivos por tiempo determinado”. Un decreto del 30 de diciembre de 1823 decía que “La inviolabilidad de todas las propiedades que se publican por la prensa será sostenida en los derechos comunes a toda propiedad, hasta la sanción de la ley que regle la protección que esta especie de propiedad demanda”. Luego de ello, la Constitución de 1853, en su Art. 17, dispuso que “Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley”.

Pero ninguna de estas normas eran operativas. Es decir ninguna establecía cuales eran los derechos de los autores, sus límites ni los mecanismos de protección. Por lo tanto, desde tiempos de la colonia hasta comienzos del siglo XX, el derecho de autor estaba regulado por el derecho común. Por ejemplo, por el Art. 2335 del Código Civil, que viene del viejo derecho romano y dispone: “Las pinturas, esculturas, escritos e impresos, serán siempre reputados como principales, cuando el arte tenga mayor valor e importancia que la materia en que se ha ejercido, y como accesorios la tabla, lienzo, papel, pergamino o piedra a que se hallasen adherido”.

El derecho común servía para resolver conflictos sencillos, como por ejemplo el caso “Podesta y Scotti c. Alselmi”, citado por el debate parlamentario que trató la Ley 11.723 Podestá y Scotti eran titulares del derecho de autor sobre dos piezas llamadas Julián Giménez y Nobleza Criolla y el señor Anselmi tuvo la idea de representarlas con algunas variantes bajo los nombre de Julián Giménez y Nobleza de un criollo.

Pero el derecho común no bastaba para tutelar adecuadamente los derechos de los autores en una Argentina que ya estaba plenamente inserta en el resto del mundo. Y aunque no es sencillo encontrar anécdotas de la época es casi seguro que la Argentina de fines del Siglo XIX y principios del Siglo XX era muy similar a los Estados Unidos de la década de 1840 del que disponemos el retrato calificado de uno de los más grandes escritores de ese y todos los tiempos: Charles Dickens.

Este autor era entonces el más popular de los autores anglo americanos y su popularidad era idéntica en los dos lados del Atlántico. Dickens, además de un excelente escritor, fue un habilidosisimo empresario que, por ejemplo, fue un pionero en publicar sus obras por entregas en capítulos: muchas de sus obras más populares como Pickwick Papers o David Copperfield, que hoy se leen como libros, se vendían por partes lo que generaba en el público del Siglo XIX la misma expectativa que produce en el público del siglo XXI la distribución por episodios de sus programas favoritos. La expectativa que generaba cada nuevo capítulo de Pickwick Papers era idéntica en Dover (Inglaterra) como en Nueva York (Estados Unidos), con la diferencia que los editores americanos no pagaban, en ese entonces, regalías por las miles de copias vendidas en Norte América.  Dickens lanzó una campaña pública a para lograr el reconocimiento de sus derechos pero no tuvo suerte y sufrió el escarnio público en los Estados Unidos:

“La opinión contraria sostenía que la literatura, como todas los productos de la imaginación, no debía ser regulada por la ley y el comercio; que las naciones descapitalizadas y con pocas bibliotecas públicas necesitaban acceso barato a las ideas y al entretenimiento que no podían generar o pagar a tal costo; y que la reproducción libre por parte de los editores de las obras de un autor hacía más aumentar su buena reputación y ganancias de largo plazo que las que genera la circulación restringida, producto del alto precio de las obras debido a las regalías que había que pagar”.

Es curioso que 150 años después este sea el mismo argumento para justificar la falta de pago de regalías a los titulares de derecho de autor, por obras que se distribuyen sin autorización por la red.

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Georges Clemenceau

Y esto que sucedía en los Estados Unidos de 1842 también sucedía en la Argentina del centenario, hasta que arribó a estas costas un autor mucho más aguerrido que Charles Dickens: George Clemencau quien, pocos años después, conduciría a su tierra natal, Francia, durante la Primera Guerra Mundial.

Clemencau visitó Argentina en el año 1910, justamente para las celebraciones del Centenario. Entonces estaba siendo exhibida en los teatros, con notorio éxito, su obra “El velo de la felicidad”, por supuesto sin autorización y sin pagar a su autor un centavo de regalías. Tal fue el escándalo público que produjo Clemencau que, rápidamente, se sancionó la Ley 7092, que fijaba un plazo de protección que se extendía toda la vida del autor más 10 años luego de su fallecimiento. Está ley no contenía protecciones del tipo penal.

En el año 1933, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 11.723 que, con numerosas reformas, rige hasta nuestros días.

El futuro pertenece a Internet

A principios del Siglo XX la legislación autoral argentina y del mundo ya exisitía tal como la conocemos ahora. Pero en los últimos años del Siglo XIX comenzó una revolución en las comunicaciones que aún no se ha detenido: el fonográfo, la cámara de fotos, la radio, el cine, la televisión, las comunicaciones satelitales y ahora Internet han creado nuevas formas de explotación de obras protegidas por el derecho de autor y se han tenido que adaptar leyes que fueron originalmente concebidas para los autores de libros.

De todos estos avances Internet promete ser tan importante como la Imprenta de Gutenberg. Y si la legislación autoral nació como consecuencia de la invención de la imprenta es obvio que el desarrollo de Internet necesariamente deberá provocar un impacto similar en nuestra ley.

Otros países ya han comenzado el largo proceso de adaptar sus legislaciones autorales a esta nueva realidad. Este no es el caso de Argentina, donde apenas contamos con un par de decisiones judiciales.

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