Nuevo fallo a favor de los intermediarios en la red: Ahora Taringa!

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En las últimas horas se conoció la noticia que la justicia penal sobreseyó a los dueños del popular sitio Taringa! de una denuncia presentada por María Kodama, heredera de los derechos intelectuales de Jorge Luis Borges.

En rigor un Juzgado de Primera Instancia ya había sobreseído a los dueños de Taringa! en el mes de febrero de este año (Sentencia PDF) y la noticia es que la Cámara confirmó ese sobreseimiento (Sentencia PDF). Este no es el primer cruce de Taringa! con la justicia penal (aquí comenté otro caso).

La Señora Kodama había denunciado a los dueños del sitio Taringa! porque había constatado que en el se ofrecían para la descarga varias obras de Jorge Luis Borges. Para Kodama, los dueños de Taringa! eran penalmente responsables del delito de infracción de la ley de propiedad intelectual.

La justicia no le dio la razón. Ambas instancias coinciden en que Taringa! es un intermediario, una plataforma que permite a sus usuarios compartir contenido que ellos, y no la plataforma, suben. En definitiva, un sitio similar a las redes sociales como Facebook y Twitter, a los buscadores web, como Google, y a plataformas como Youtube.

Para el Tribunal de Primera Instancia la responsabilidad de los administradores del sitio por contenido subido por sus usuarios solo nace cuando quien invoca el carácter de titular de una obra comunicó la existencia de contenido ilegitimo.

La Cámara confirmó este criterio y citó el precedente de la Corte Suprema «Rodriguez Belen» (comentado aquí), en el que esta decidió, el año pasado, que los intermediarios no tienen responsabilidad civil por el contenido que suben y comparten sus usuarios hasta tanto estos tienen conocimiento efectivo de una violación de sus derechos. Esto salvo en aquello casos excepcionales donde la ilicitud es grosera y manifiesta (por ejemplo, pornografía infantil); solo en estos últimos casos el intermediario tiene la obligación de dar de baja el contenido aún sin notificación del afectado.

Y la Cámara también confirma que los intermediarios tienen responsabilidad cuando son notificados de la ilegalidad del contenido. En este caso en particular Taringa! tiene un sistema de bajada de contenido y lo dio de baja cuando fue notificado, lo que fue valorado positivamente por la justicia.

A modo de conclusión:

Primero. La Corte Suprema de Justicia ya falló en «Rodriguez, Belen» y determinó que los intermediarios, en general, no son responsables por el contenido que suben sus usuarios hasta tanto tienen conocimiento efectivo de la infracción. Este fallo confirma ese criterio, en materia penal, criterio que no es nuevo (aquí comenté un fallo similar en 2013). La primera conclusión es que ya está finiquitado este tema: los intermediarios, en general, no tienen la obligación de controlar el contenido que comparten sus usuarios.

Segundo. Este criterio es el que impera en Estados Unidos y la Unión Europea pero no le sirvió a los administradores Grooveshark, que es otro intermediario pero de música, porque en aquel caso los demandantes pudieron probar que los administradores del sitio habían subido contenido y sabían perfectamente que era ilegal (aquí mi comentario al fallo). Esto significa que cuando los sitios no actúen de meros intermediarios entonces sí pueden ser responsables civiles o penales.

Tercero. Los administradores de los intermediarios no tienen desde esta serie de fallos una inmunidad absoluta. Pueden ser responsabilizados si, aún sin ser notificados, tienen conocimiento efectivo de que el contenido que comparten es ilegal, lo  que la ley americana llama red flags. Por ejemplo, en otro fallo de la justicia argentina, contra Pirate Bay (comentado aquí), los peritos probaron que más del 78% del contenido que se comparte en aquel sitio es material protegido y no autorizado y la justicia concluyó que en esas circunstancias sí había responsabilidad.

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Marcas y Mad Men

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Mad Men recrea la vida de unos ejecutivos de una importante, y ficticia, agencia de publicidad de Nueva York de la década del 60. Y para recrear ese mundo que ya no existe sus autores utilizan hechos históricos, como la llegada del hombre a la luna o el asesinato de Martin Luther King, y también personajes públicos y las marcas comerciales de empresas que aún hoy existen y que los ejecutivos de Mad Men están siempre tratando de cazar, como lo cuenta este artículo de The Atlantic.

Las marcas comerciales son el activo más importante de cualquier empresa de consumo masivo porque estás son las que las diferencia de sus competidores. Y por está razón es que la ley prohíbe el uso marcario de una marca ajena (en el caso de Argentina, por medio de la Ley 22.062 de Marcas y Designaciones).

La percepción popular es que la ley prohíbe cualquier uso que un tercero realice de una marca ajena pero eso no es así. La ley prohíbe dos cosas. Prohíbe que se utilice una marca ajena para designar un producto propio. Y prohíbe que se denigre una marca ajena.

Por eso es que no está prohibida la crítica de una marca ajena, como descubrió el Grupo Clarín el año pasado. De otra manera sería imposible realizar un documental contra Macdonald’s, un blog crítico contra el Grupo Clarín, o una publicidad comparativa que, también contra la opinión popular, no está prohibida.

¿Pero que hay del uso denigrante? La trama de uno de los capítulos de Mad Men involucra a un ejecutivo ficticio de la automotriz Jaguar, que ofrece a una de las protagonistas la cuenta de la empresa a cambio de sexo ¿Esto denigra a la marca o el consumidor es capaz de distinguir realidad de ficción?

En general la respuesta la tienen los jueces, que en caso de reclamo van a analizar, primero, si de verdad hay un uso denigrante de la marca y, segundo, si este derecho debe prevalecer o no al derecho a la libertad de expresión que tiene el autor de la obra en la que se usó la marca ajena. En este tipo de conflictos suele triunfar el segundo.

A toda empresa asusta perder el control de su marca comercial y por eso es que estás invierten recursos y dinero en controlar el mensaje. Pero estamos en la era de Internet, donde ya no es posible controlar esto del todo, por lo que me permito citarme a mi mismo de un artículo sobre marcas en Internet que escribí en 2011:

“La tercera, y tal vez la más importante recomendación, es no sobreactuar. Puede que un cliente de la empresa, por ejemplo disconforme con el servicio, haga una página en Facebook donde lo critique. Si este cliente utilizare la marca o el nombre comercial de la empresa, hay que estudiar con mucho cuidado si esto constituye una infracción marcaria o un legitimo derecho a expresarse en relación al servicio.  Tal vez antes de iniciar medidas legales sería mejor resolver el problema desde lo comercial, participando en la página y brindando una solución al problema.  Caso contrario, y efecto Streissand mediante, la empresa misma puede dañar su marca aún mas con un problema de relaciones públicas incontrolable”.

Los ejecutivos de Jaguar no sobre reaccionaron. Un ejecutivo marcario de Jaguar dijo: «Nuestro trabajo es promover nuestros autos y no preocuparnos por la falta de moralidad de nuestros ejecutivos ficticios…» y agregó que la compañía estaba segura de que el consumidor sabría reconocer que este ejecutivo tramposo era una ficción. Punto.

El artículo de The Atlantic relata otros casos en los que los «brand manager» aprovecharon la exposición pública que le dio la serie a su marca y se subieron a la ola con respuestas creativas, siguiendo aquel viejo principio de que «no existe la mala publicidad».

Eso desde el punto de vista del «Brand manager». Desde el punto de vista del productor de una programa o película lo que hay que determinar es en que casos conviene conseguir la autorización del titular de la marca. Primero, porque con autorización no hay ninguna posibilidad de reclamo y eso baja las contingencias legales. Segundo, porque una fuente de ingresos importantes de una programa o película es el sponsoreo: Heineken pagó para que su marca fuera incluida en la trama de Mad Men.

Nota del 20/05/15: En el capítulo final de Mad Men aparece un comercial de Coca Cola del año 1971, Coca Cola manifestó al New York Times que autorizó el uso gratis y sin saber la trama del episodio.

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¿Cuánto gana un músico con Spotify y Youtube?

En el año 2011 publiqué una entrada sobre cuánto ganaban los músicos en los diferentes servicios, legales, en Internet. La página «Information is beautiful» publicó ahora una infografía, publicada al pie, que actualiza estos números y también publicó una planilla con los datos.

Para entender la infografía hay que tener en cuenta varios conceptos:

Primero. La reproducción de una canción involucra dos derechos intelectuales distintos: los derechos del compositor y los derecho del interprete, que son retribuidos por los distintos servicios. Pero la infografía solo se refiere a los ingresos de los interpretes. Por ejemplo: Spotify paga entre US$0,006 y U$S0,0084 centavos de dólares a los titulares de los derechos sobre una canción pero la infografía calcula que de ese total solo U$S0.001128 corresponden al interprete. Por eso, si el interprete es además el compositor sus números mejoran.

Segundo. Cuanto gana el artista que ha firmado con un sello editorial depende de los términos de su acuerdo, está infografía toma promedios. Así, para Itunes, los porcentajes del mercado son los siguientes: Apple se queda con un 30%, el sello musical con un 47% y el artista con un 23%. Obviamente, los artistas independientes (DYI en la infografía) cobran también el porcentaje que corresponden al sello editorial, pero también pierde las ventajas que estos aún otorgan; tampoco es fácil subir contenido a Itunes, Spotify y otros servicios sin por lo menos contratar los servicios de un agregador.

Tercero. La infografía también contesta cuanto puede esperar cobrar cada artista de cada una de las formas de distribución por operación y cuantas operaciones necesitaría para ganar el salario mínimo en Estados Unidos. El mejor escenario es la venta individual de un CD propio: si este cuesta US$12 entonces el artista tiene que vender unos 105 para ganar el salario mínimo de US$1260 (a lo que hay que sumarle el costo de producción de los cds). En el otro extremo está Youtube, en el cual la canción de un artista con sello debe ser reproducida 4.500.000 veces para ganar el salario mínimo.

Estos son los números para Estados Unidos. El artista argentino debería hacer sus cálculo teniendo en cuenta que el salario mínimo vital y móvil argentino está hoy en $4776 y dólar oficial aproximadamente en $8.60 por dólar.

Nota del 12/05/15: El sitio Malavida publicó un análisis sobre los ingresos de un sello «Indie». Aquí se puede consultar el stament de ventas.

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Comics, derecho de autor y marcas: La saga legal de «El Eternauta»

El_EternautaLa historieta “El Eternauta” es uno de los comics argentinos más famosos y queridos. Es una saga llena de entretelones y vueltas de guión. Y después está la saga legal de “El Eternauta”, que es infinitamente más compleja.

Lo que nunca estuvo en duda es que los autores del primer “El Eternauta” fueron Héctor Oesterheld (texto) y Francisco Solano Lopez (ilustraciones). Como autores ellos gozaban de todos los derechos intelectuales sobre la obra. Y acá empiezan los problemas, los que abordaré en forma cronológica.

En 1975 el Héctor Oesterheld celebró un contrato con sus imprenteros, los señores Seijas, por medio del cual les vendió las 360 páginas originales de “El Eternauta”. Ese mismo año los Señores Seijas cedieron a Ediciones Record S.A. esas mismas páginas mediante un contrato sin fecha cierta. Y en 1975 el señor Solano Lopez cedió a Ediciones Record S.A. sus derechos intelectuales como dibujante.

En 1978 el señor Héctor Oesterheld fue desaparecido junto a gran parte de su familia y en 1982 su viuda celebró un nuevo contrato de cesión de derechos a favor de Ediciones Record S.A. por medio del cual cedía los derechos intelectuales que heredó de su marido sobre las obras “El Eternauta I y II”.  El contrato lo firmó por sí y por sus nietos, menores de edad al momento. ¿Por qué un nuevo contrato? La Sr. Oesterheld alegó que los abogados de Ediciones Record S.A. le dijeron que era una «formalidad».

En 1988 la señora de Oesterheld se presentó a la justicia y pidió la nulidad del contrato que ella había firmado en en 1982, con fundamento en el Art. 954 del Código Civil, que autoriza a anular los actos cuando, por ejemplo, una parte se aprovecha de la otra y hay una desproporción entre lo que cada una da y recibe. La señora de Oesterheld alegó precisamente eso y en 1994 la justicia le dió la razón y declaró nulo el contrato de 1982 en relación a ella e inexistente en relación a sus nietos. La justicia también determinó que los contratos de 1975 no constituían una cesión de derechos intelectuales sino una simple venta de originales y es un principio de los derechos de autor que quien adquiere una obra física no adquiere también los derechos intelectuales sobre ella: comprar un cuadro no da derecho a su dueño a licenciar tazas con el cuadro, ese derecho es de su autor (que puede cederlo).

Obviamente, esto no termina acá. Ediciones Record S.A. registró “El Eternauta” como marca comercial y fue demandada tanto por los herederos de Oesterheld como por Solano Lopez (luego sus herederos). En este caso la defensa de Ediciones Record S.A. fue que ella había registrado la marca y que tenía derecho a hacerlo en base al contrato de 1975. En este caso la Justicia dio la razón a Ediciones Record S.A.

Los demandantes apelaron y el caso está en la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero la Procuradora Fiscal García Netto ya se pronunció (dictamen PDF) y esta larga introducción fue hecha para comentar su opinión.

Comienza hablando de la Cosa Juzgada que, en términos no leguleyos, significa que los litigantes tienen garantizado su día ante la justicia pero cuando ella resuelve en forma definitiva esa decisión, salvo casos contados, es precisamente eso: definitiva. Y la justicia ya resolvió que los derechos sobre las obras “El Eternauta I” y “El Eternauta II” no pertenecían a Ediciones Record S.A. sino que pertenecían a sus autores (y ahora herederos).

Y como los derechos son de los herederos de los autores de esta obra ellos pueden oponerse que Ediciones Record S.A. registre como marca esa obra por cuanto la Ley de Marcas, en su art. 4 dispone: “… Para ser titular de una marca o para ejercer el derecho de oposición a su registro o a su uso se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente”. Y ese interés pertenecía a los herederos de los autores.

De hecho, ya existe un precedente de la Corte Suprema del año 1983 (Fallos: 305:1589) en el que la Corte entendió que era procedente la oposición deducida por el titular de los derechos intelectuales de una historieta contra un tercero que había utilizado el nombre e imagen del personaje principal  de aquella obra como la expresión de una marca.

Falta todavía la opinión de la Corte, que pondrá fin a esta saga legal.

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Publicidad, derecho a la intimidad y el fallo Rodriguez

Diario Judicial publicó hoy un muy interesante dictamen de la Procuración General de la Nación en los autos «Roviralta, Huberto c/ Primera Red Interactiva de Medios Argentinos SA y otro s/ daños y perjuicios» (pdf).

Todo comenzó con una publicidad. En 2005 Arte Gráfico Editorial, el Grupo Clarín, publicó un aviso de la firma 4K Bytes S.A para su producto Datafull que involucraba al señor Huberto Roviralta, ex marido de la popular Susana Giménez, y hacía ciertas alusiones sobre su persona que motivaron que Roviralta iniciara demanda tanto contra 4K Bytes S.A y contra Clarín. En Primera y Segunda Instancia la justicia le dio la razón, porque consideró que la publicidad infringía su derecho de imagen y de intimidad en tanto presenta al demandante «como alguien que le gusta vivir de los demás» (sic).

La Corte Suprema todavía no se pronunció pero el Dictamen es de por sí interesante por los temas que trata, que desarrollaré a continuación.

Libertad de expresión y publicidad

Nuestra Constitución protege tanto el derecho a la intimidad de las personas como la Libertad de Expresión. Es obvio que estos derechos muchas veces entran en conflicto y entonces la justicia debe decidir por cual inclinarse. En general, cuando el asunto es «de interés público o involucra a un funcionario público» la justicia se inclina por proteger la Libertad de Expresión y, cuando no, el derecho a la intimidad.

En este caso los demandados se ampararon en la Libertad de Expresión pero la Procuradora General opina que se debe rechazar la defensa porque los demandados no estaban dando información o expresando una opinión, estaban publicitando un producto y, para la Procuradora, el discurso comercial tiene una menor entidad y una menor protección constitucional. Está opinión es tomada directamente de la doctrina de la Corte Suprema Americana que también da menor entidad a lo que ellos llaman «commercial speech» (acá explicado por el sitio Todo Sobre la Corte)

Los medios «tradicionales» luego del fallo «Rodriguez c. Google»

Clarín también planteó como defensa que la publicidad comercial por la que fue demandado le era ajena ya que solo la publicó pero no participó en su producción. La Procuradora considera que aquí también hay un conflicto de derechos porque, por un lado, al publicar el anuncio Clarín potenció su difusión pero, por el otro, dado que los medios «viven» de la publicidad que generan, condenar a los medios por la publicidad que publican podría constituir un caso de censura indirecta. Lo interesante es que, para la Procuradora General, la solución a este conflicto de derechos está en el fallo «Rodriguez c. Google», de Octubre de 2014.

En aquel fallo, que comenté aquí, la Corte resolvió que los buscadores y otros intermediarios, en general, solo responden por el contenido que indexan o reproducen cuando son notificados por autoridad administrativa o judicial de su ilicitud y no los desindexan o dejan de reproducir salvo en casos muy puntuales donde, por ser la ilicitud «manifiesta», debían darlo de baja con la simple notificación del afectado o un tercero.

Para la Procuradora General, aquel precedente es perfectamente aplicable al Grupo Clarín:

«El medio de comunicación gráfico responde en los términos del artículo 1109 del Código Civil en aquellos casos en los que haya difundido un anuncio comercial de ilegalidad manifiesta y grosera, y no así cuando reproduzca un anuncio ajeno que abarque un daño que es opinable, dudoso o exija un esclarecimiento. Una solución diversa impondría deberes que pueden resultar excesivos para los medios de comunicación, especialmente los medianos o pequeños. Esos medios gráficos podrían perder financiamiento ante el temor a publicar anuncios comerciales que puedan generarles responsabilidad ulterior. A su vez, otra consecuencia disvaliosa sería que los medios de comunicación asuman el rol de editores de discursos ajenos a fin de evitar incurrir en responsabilidad, lo que implicaría una restricción a la faz colectiva del derecho a la libertad de expresión».

Como consecuencia de ello la Procuradora opina que la Corte debe mantener la sentencia contra el autor del anuncio publicitario pero revocarla en contra del anunciante.

Aún falta la opinión de la Corte pero este Dictamen es doblemente valioso. Primero, achica las distancias legales entre los medios «tradicionales» y los nuevos medios de comunicación. Segundo, porque hasta donde se es la primera resolución judicial que aplica las pautas del precedente «Rodriguez c. Google», algo que será más común a medida que pasen los meses.

Nota del 26 de octubre de 2015: El 20 de Octubre de 2015 la Corte falló está causa. El análisis lo pueden leer aquí.

Enlaces relacionados:

Fallo de Primera Instancia

 

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Los gatos no tienen libertad de expresión

Aprovecho el fin de semana largo para leer. En un artículo de Tim Wu titulado «Machine Speech», leo acerca del caso «Blackie the Talking Cat».

Los hechos son los siguientes. Dos residentes de la ciudad de Atlanta, Carl y Elaine Miles, eran propietarios de un gato con una singular habilidad: podía repetir algunas frases simples como «te amo». Ni lentos ni perezosos los Miles intentaron monetizar a su mascota pero la burocracia los frenó dado que la Ciudad les exigió el pago de una licencia para exhibir al gato.

Atanta es una ciudad de Estados Unidos y por supuesto que el siguiente paso de los Miles fue demandar al gobierno argumentando que este estaba infringiendo la garantía de libertad de expresión del felino.

La demanda no prosperó. Dijeron los jueces:

«Está Corte no va a considerar el argumento de que se ha violado la garantía de libertad de expresión de Blackie. Primero, aunque Blackie posee una singular habilidad, este no puede ser considerado una persona y por lo tanto no es un sujeto protegido por la Constitución. Segundo, aún si Blackie si estuviera amparado no vemos razón alguna por la cual los apelantes demanden este derecho por él: Blackie claramente puede hablar por sí mismo».

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Debate sobre el derecho al olvido

descargaIntelligence Debate es una organización que se ocupa de realizar debates entre expertos sobre temas candentes para la sociedad.

En este episodio cuatro expertos debatieron sobre si Estados Unidos debería adpotar el «Derecho al Olvido» que es el derecho que tienen los particulares, en ciertas circunstancias, de pedir a los buscadores que «desindexen» resultados de búsqueda que invaden su privacidad. En Europa este derecho ha sido ya reconocido en el caso «Costeja Gonzalez» y en Argentina ya existe un fallo de la Ciudad de Buenos Aires que reconoce este derecho (pero hasta donde se aún no fue implementado).

El debate es muy interesante por dos motivos. Primero, por la calidad de los panelistas: Paul Nemitz y Eric Posner, que argumentaron a favor de la noción y Andrew McLaughlin y , que argumentaron en contra. Pero también por el resultado del debate: El 61% de los presentes votó a favor de que en Estados Unidos se aplique el derecho al olvido.

Es que en en Estados Unidos la libertad de expresión está tan protegida que parece impensable que se reconozca allí este derecho. Pero el público presente estuvo a favor de la noción.

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Trabajo y nuevas tecnologías. Sobre un reciente fallo de la Corte

La relación de servicios, aquella relación en que una persona se obliga a prestar un servicio a otra está regulada tanto en la Ley de Contrato de Trabajo como en el Código Civil (Art. 1623 y siguientes). El Código Civil regula el trabajo independiente (lo que los americanos llaman freelancer o independent contractor) y la ley de contrato de trabajo aquella relación donde existe dependencia técnica, jurídica y económica.

No siempre es fácil distinguir una de otra pero, en los últimos años, la tendencia de nuestros tribunales laborales es casi negar la existencia de la locación de servicios civil y considerar que siempre, o casi siempre, que exista una prestación de servicios esa prestación es laboral laboral y si no está registrada como tal entonces hay fraude a la ley.

Ahora un nuevo fallo de la Corte Suprema argentina echa nueva luz sobre la materia

El Fallo

Se trata del fallo dictado el 15 de febrero de 2015 en la causa «Cairone, Mirta Griselda c. Hospital Italiano» (PDF).

El reclamo había sido iniciado por un médico anestesiologo vinculado al Hospital Italiano, donde había prestado servicios durante 32 años bajo la figura de locación de servicios civil para luego reclamar contratación en fraude laboral. En primera y segunda instancia, la justicia laboral le dio la razón y condenó a ese hospital al pago de unos $4.500.000.

La Corte revocó el fallo. El voto del Dr. Lorenzettí resume la posición de la Corte:

1. Para la Corte quedó probado que el médico anestesista estaba vinculado con la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires (AARBA), que actuaba como agente de facturación y cobro de sus prestaciones, como agente de retención de sus impuestos y obra social y como responsable de la contratación y pago de su seguro de mala praxis. El Hospital pagaba una suma global a esa Asociación que la distribuía entre sus asociados siguiendo un mecanismo interno aprobado por ellos y por supuesto ajeno al Hospital. La Corte concluye que en está relación falta la nota de dependencia económica del demandante hacía el demandado (considerando 6, pág. 6).

2. La Corte también considera que si bien es cierto que el demandante cumplía carga horaria y realizaba guardias activas y pasivas no se puede concluir por eso que existe relación laboral porque todo contrato, especialmente uno de locación de servicios de salud, implica necesariamente una tarea de control que realiza el contratante. El Ministro Lorenzetti da un ejemplo obvio: para la realización de una cirugía es imperativo que el Hospital coordine los horarios tanto del cirujano como del anestesista para asegurarse que esta se realice en el horario programado. Está coordinación no alcanza para que exista la dependencia técnica porque, para el caso, también habría que concluir que los demás actores relacionados con la prestación de servicios de salud, v.g colegios profesionales, prepagas, obras sociales y servicios de salud, también serían dependientes del Hospital. (considerando 9, pág. 9).

3. Las tareas de control que ejerce el Hospital también llevan a imponer normas que derivan del propio ejercicio profesional, reglas sobre facturación y percepción de honorarios, pautas de higiene y un régimen disciplinario propio de todo establecimiento que preste servicios a terceros. Pero la Corte concluye que esto tampoco alcanza para que exista dependencia jurídica (considerando 9, pág. 9).

4. La Corte también evalúa la Buena Fe y con fundamento en la teoría de los actos propios, encuentra que el médico desempeñó sus tareas por un lapso de 32 años sin efectuar reclamo alguno (considerando 7, pág. 7).

El fallo de la Corte y las nuevas tecnologías

El mundo está atravesando un profundo cambió en la forma y modo de trabajar. En algunas industrias, la traducción por ejemplo, las nuevas tecnologías han permitido que trabajadores de todo el mundo compitan entre sí y sin fronteras geográficas, lo que es muy valioso para los traductores argentinos que ahora pueden competir con sus pares de todo el mundo. Pero Internet también precarizó las condiciones de trabajo de millones de freelancers.

Las nuevas tecnologías también han perjudicado a los trabajadores tradicionales como ilustra la acción de clase colectiva entablada contra MacDonald’s el año pasado en Estados Unidos, dado que las empresas disponen de herramientas que les permiten sacarle mayor productividad al trabajo sin que esto beneficie a los trabajadores. Pero las nuevas tecnologías también han permitido el surgimiento de nuevos servicios como Uber o Lyft, que dan la posibilidad a cualquiera de utilizar su auto como vehículo de transporte pago y trabajar por su cuenta (el jurado todavía no decidió si son trabajadores independientes o no).

En la Inglaterra de la Revolución Industrial las condiciones de trabajo eran espantosas, como nos cuenta Charles Dickens. Frente a ello hubo dos posturas: la de los luditas, que creían que la única solución era destruir las industrias y continuar con el modo tradicional y la de los reformistas que buscaron adaptar las condiciones de trabajo a la nueva realidad. Triunfaron los segundos y el mundo alcanzó niveles de prosperidad nunca vistos, que fueron compartidos por los trabajadores industriales.

Hoy nos enfrentamos a un nuevo desafío para el cual Argentina estaba, hasta este fallo de la Corte, mal preparada: si todo relación de servicios es laboral entonces será imposible competir contra el resto del mundo. Mucho mejor, y más efectivo, es regular estas nuevas formas de trabajo e intentar que los trabajadores (dependientes o independientes) no sufran por ello, pero permitiendo que los consumidores accedan a nuevos y mejores servicios.

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Dominio público 2015

Acabo de publicar una guía práctica sobre que es y que implica el dominio público, recomiendo leerla.

Está entrada esta dedicada a aquellos artistas que entraron al dominio público argentino, y de la mayor parte de América Latina y Europa, el 1 de enero de 2015.

Wassily Kadinsky (1866-1944)

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Edward Munch (1863-1944)

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Piet Mondrian (1872-1944)

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Antoine de Saint-Exupéry (1900-1944)

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Felix Nussbaum (1904-1944)

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Filippo Tommaso Marinetti (1872-1944)

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Obviamente hay ciento, ¿Miles?, de otros autores, artistas e intelectuales que han pasado al dominio público argentino en 2015: todos aquellos que han fallecido en 1944, como es el caso de Glenn Miller.

Finalmente, si bien en este sitio también mencionan que Edith Sitwell, Ian Fleming y Rachel Carson están en el dominio público hay que tener en cuenta que ello solo es así en aquellos países, como Australia, donde el plazo de protección es la vida del autor más cincuenta años. Todos ellos murieron en 1964 y en Argentina, donde el plazo de protección es la vida del autor más 70 años, pasarán al dominio público recién en 2035.

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¿Qué es el dominio público?

Cada año por estás fechas, los sitios de noticias informan que tal o cual obra pasa al Dominio Público. Está es una guía práctica sobre que es el dominio público y lo que esto implica.

Dominio público

Las leyes de derecho de autor de Argentina y el mundo le otorgan al autor de una obra intelectual el derecho de explotarla hasta su muerte y luego otorgan este derecho a sus herederos por unos años más ¿Cuántos? Depende de cada legislación. En Argentina el plazo general es de 70 años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la muerte del autor (Art. 5 Ley 11.723). Este mismo criterio impera en la mayor parte de Europa y América Latina. En otros países, como Australia el plazo es menor y en otros, como En Estados Unidos, el plazo de protección es mayor. Digo plazo general porque algunas obras en particular tienen un plazo distinto:

  • Obras Anónimas: Las obras anónimas son aquellas que no cuentan con un autor único y han sido creadas por empresas, instituciones y otras personas júridicas. El plazo de protección es de 50 años desde la primera publicación.
  • Fotografías: 20 años contados desde la primera publicación.
  • Obras cinematográficas: 50 años contados desde el primero de enero del año posterior a la muerte del último colaborador (director, guionista, productor y, en el caso de películas musicales, también su compositor).
  • Cartas misivas: 20 años contados desde el primero de enero del año posterior a la muerte de su autor.

Hay que tener en cuenta que si la obra es de un autor extranjero puede aplicar un Tratado Internacional que establezca un plazo de protección mayor al de nuestra ley. En ese caso se aplica el plazo del tratado y no el de nuestra ley (aquí se puede consultar una lista de estos tratados).

¿Qué sucede cuando una obra pasa al dominio público?

Las mismas leyes de derecho de autor que otorgan un derecho exclusivo al autor de una obra para explotarla autorizan a los terceros a utilizarlas sin autorización en ciertos supuestos aún cuando todavía este vigente está protección. Por ejemplo, en Argentina, cualquiera puede criticar o reseñar una obra intelectual sin autorización de su titular, con algunas precauciones.

Pero una vez que la obra pasa al dominio público ya no se requiere ninguna autorización y cualquiera es libre de explotar una obra de cualquier forma, aún adaptándola libremente, sin ningún tipo de autorización.  Sin autorización no significa gratuitamente ya que si bien las leyes de otros países establecen que el dominio público es gratuito eso no sucede en Argentina: en nuestro país las obras en dominio público «tributan» al Fondo Nacional de las Artes.

Entonces en nuestro país cualquiera puede adaptar, a partir del 1 de enero de 2015, el Principito y las demás obras de Antoine de Saint-Exupéry; pero debe pagar la tasa correspondiente al Fondo Nacional de las Artes.

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